De todas las obligaciones de la Ley 10/2010, el examen del experto externo es la que más preguntas genera en los despachos pequeños — y la que tiene la respuesta más aliviadora, si se cumplen las condiciones. Vamos por partes.
La regla: examen anual de las medidas de control interno
El art. 28 de la Ley 10/2010 (desarrollado por el art. 38 del Reglamento, RD 304/2014) exige que las medidas de control interno del sujeto obligado — las políticas y procedimientos del art. 26, el manual de prevención incluido — sean examinadas anualmente por un experto externo. El resultado es un informe escrito que describe y valora las medidas y propone rectificaciones; en los dos años siguientes a un informe de examen, este puede sustituirse por un informe de seguimiento limitado a la subsanación de las deficiencias detectadas.
Las exenciones — verificadas y con letra
Dos grupos quedan fuera de la obligación:
- Empresarios y profesionales individuales (art. 28.4 de la Ley): el asesor, el abogado o el agente que ejerce como persona física no necesita el examen.
- Pequeños sujetos de las letras i) a u) del art. 2.1: quienes, como las asesorías (letra m), las inmobiliarias (letra l), los despachos de abogados (letra ñ) o los prestadores de servicios a sociedades (letra o), tengan menos de 10 empleados y un volumen de negocios o balance anual que no supere los 2 millones de euros — salvo que estén integrados en un grupo que supere esas cifras.
Cuidado con el razonamiento inverso: la exención libra del examen, no de las medidas. El manual, el análisis de riesgo, la identificación y la comunicación por indicio siguen siendo obligatorios; simplemente nadie viene una vez al año a auditarlos por imperativo legal.
Las obligaciones del propio experto
El régimen también disciplina a quien examina — útil de conocer al contratar uno:
- Comunicación previa al SEPBLAC: quien pretenda actuar como experto externo debe comunicárselo al SEPBLAC antes de iniciar la actividad (formulario F22-7).
- Listas semestrales: el experto remite al SEPBLAC la relación de sujetos obligados examinados, en el mes siguiente al cierre de cada semestre.
- Incompatibilidad de tres años: no puede realizar el examen quien haya prestado al sujeto obligado otros servicios retribuidos en los tres años anteriores o posteriores. Su asesor fiscal de siempre, por tanto, no puede ser su experto externo.
Cómo encaja en el calendario del despacho
Para quien sí está obligado, el examen anual funciona en la práctica como fecha límite de orden interno: el experto va a pedir el manual actualizado, la evidencia de identificación y análisis de riesgo de los expedientes, el nombramiento del representante ante el SEPBLAC y el registro de formación del art. 29. Un despacho que mantiene eso al día durante el año convierte el examen en trámite; uno que lo reconstruye en la semana previa, en un mal mes.
Y para quien está exento, el mismo listado es la vara de medir con la que llegaría una inspección — sin la visita amistosa previa.
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Información general, no asesoramiento jurídico. Compruebe siempre los datos frente a las fuentes primarias — en particular el art. 28 de la Ley 10/2010, el art. 38 del RD 304/2014 y los formularios y criterios publicados por el SEPBLAC.
Información general, no asesoramiento jurídico. Este artículo informa con carácter general sobre las obligaciones españolas y europeas de prevención del blanqueo. No es asesoramiento jurídico, fiscal ni de compliance. El marco regulatorio sigue evolucionando hasta 2027 — consulte las fuentes primarias (BOE, EUR-Lex, SEPBLAC y su órgano supervisor) y obtenga asesoramiento cualificado antes de actuar.